@miguelgallardo | Dr. (PhD) Ing. Miguel Gallardo | Perito Judicial Especialista en Ingeniería Forense e INFORMATOSCOPIA NOTARIAL en APEDANICA

📞 Teléfono: (+34) 902 998 352 | ✉️ Correo Electrónico: apedanica.ong@gmail.com

⚖️ Alerta de Seguridad Pública: Documento generado por IA para APEDANICA. Prevención de delitos y responsabilización notarial invocando el Art. 38 Ley 2/2023. Reservados todos los derechos © 1992-2026.

🏛️ @APEDANICA | Asociación registrada en el Ministerio del Interior · www.cita.es/apedanica.pdf

⚖️ RECURSO DE APELACIÓN · JM contra COMUNIDAD DE MADRID
SENTENCIA Nº 111/2026 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE MADRID

El presente escrito, elaborado a instancias de D. José Manuel López Iglesias, constituye la interposición formal del recurso de apelación contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2026 en el Procedimiento Abreviado 82/2019. Se acompaña de un informe pericial exhaustivo que identifica las infracciones procesales y materiales más graves cometidas por el Juzgado de instancia: vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), falta de motivación total, incongruencia omisiva sobre pruebas esenciales de descargo, inversión ilegítima de la carga de la prueba (probatio diabólica), inexistencia de actividad inspectora directa, y desproporción de la sanción. Todo ello con fundamento en la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo.

📌 DOCUMENTOS CLAVE
▪️ Demanda y sentencia recurrida: cita.es/jm-demanda-sentencia.pdf
▪️ Borrador del recurso: cita.es/jm-borrador-apela.pdf (presentado en tiempo y forma).
▪️ Expediente administrativo: obra en poder del Juzgado (debe remitirse para su íntegra valoración).
▪️ Auto de concesión de Justicia Gratuita: reconoce la situación de especial vulnerabilidad económica del recurrente.
1) VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (ART. 24.2 CE) · INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La sentencia de instancia exige al recurrente que “desvirtúe” los hechos denunciados, trasladándole ilegítimamente la carga de probar su inocencia. Esta inversión vulnera el principio constitucional consolidado por el Tribunal Constitucional. El Juzgado no ha exigido a la Administración demandada una prueba de cargo suficiente y razonablemente concluyente, limitándose a asumir la denuncia del particular sin más corroboración objetiva.

🔹 STC 45/1997, de 11 de marzo (FJ 3):
“La presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6.1 y 2 del Convenio de 1950), al cual se aporte una suficiente prueba de cargo. […] Entre las múltiples facetas de ese concepto poliédrico en que consiste la presunción de inocencia hay una, procesal, que consiste en desplazar el onus probandi […] la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una probatio diabólica de los hechos negativos.”
🔹 STC 120/1994, de 25 de abril (FJ 2):
“La presunción de inocencia comporta en el orden penal stricto sensu cuatro exigencias […] la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una probatio diabólica de los hechos negativos.”
🔹 STS 1511/2025, de 24 de noviembre (ponencia Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís):
“La infracción del deber de aceptar -o rechazar motivadamente- la prueba solicitada supone la vulneración tanto del derecho a la […] nulidad de la sanción así impuesta. […] El rechazo inmotivado de las pruebas de descargo vulnera derechos fundamentales, como el derecho a utilizar medios de prueba pertinentes para la defensa y la presunción de inocencia.”

Aplicación al caso: La Administración no ha aportado acta de inspección alguna, ni visita in situ, ni indicios plurales, concordantes y convergentes. El único sustento es la denuncia de un particular (el codemandado Sr. Núñez Mella), que fue denunciado penalmente por coacciones y expulsado de la comunidad de propietarios por mala gestión. La sentencia confirma la sanción a pesar de la ausencia de prueba de cargo, vulnerando así el art. 24.2 CE.

2) FALTA DE MOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA OMISIVA (ART. 24.1 CE)

La sentencia apelada adolece de una motivación absolutamente insuficiente, limitándose a afirmar que “los hechos constatados durante la instrucción del expediente sancionador […] no han sido desvirtuados por la parte recurrente”[1], sin realizar un análisis mínimo de la prueba de descargo. No se ha respondido a los puntos de hecho esenciales planteados en la demanda (puntos 1 a 5 del tercer otrosí): la acreditación de que la vivienda es la única propiedad del recurrente, la inexistencia de inspección directa, la desgravación del IRPF por vivienda habitual, y la ausencia de aviso previo de la Administración. Esta omisión constituye una incongruencia omisiva de relevancia constitucional.

🔹 STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3):
“La incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el tribunal deja sin contestar alguna de las pretensiones que las partes le han planteado […] La vulneración del derecho fundamental se produce cuando la alegación omitida es jurídicamente determinante, es decir, que su estimación podría haber cambiado el sentido del fallo.”
🔹 STC 59/2022, de 9 de mayo (FJ 4):
“El deber del juez es ofrecer una respuesta motivada a los puntos centrales del litigio, no un análisis exhaustivo de cada detalle […] la omisión recae sobre una cuestión sustancial que sea determinante para el resultado del fallo.”
🔹 STC 166/2025, de 17 de noviembre (recurso de amparo núm. 2576‑2022):
“El silencio de un tribunal ante una cuestión sustancial que pudo haber cambiado el fallo constituye un defecto de incongruencia que permite la anulación de la resolución judicial para que el tribunal dicte una nueva sentencia respetuosa con dicho derecho fundamental.”

Consecuencia procesal: Procede la nulidad de la sentencia por vulneración del art. 24.1 CE, con retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución, a fin de que se dicte nueva sentencia que motive adecuadamente la desestimación de la demanda y se pronuncie sobre todas las alegaciones esenciales del recurrente.

3) AUSENCIA DE INSPECCIÓN DIRECTA · INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA DE CONSUMOS COMO ÚNICO INDICIO

La Administración no ha realizado ninguna inspección in situ de la vivienda. No consta en el expediente acta alguna de visita, ni constatación del abandono físico, ni declaraciones de vecinos. El Juzgado ha otorgado valor de prueba plena a los bajos consumos eléctricos, cuando la jurisprudencia del TSJ de Madrid exige que los consumos sean sólo un indicio, insuficiente por sí mismo para acreditar la falta de habitación.

🔹 TSJ Madrid, Sentencia de 29 de noviembre de 2017 (Sección 5ª):
“No cabe retirar la deducción por adquisición de vivienda habitual en el IRPF sobre el único dato del consumo eléctrico, debe valorarse la totalidad de pruebas aportadas al procedimiento (padrón, trabajo, seguros de la vivienda, correspondencia, etc.).”[2]
🔹 TSJ Madrid, Sentencia 354/2015 de 10 de marzo de 2015:
“No es lógico negar la deducción de los gastos por suministros de agua y luz sin los cuales no es factible la utilización del domicilio como lugar de trabajo.”[3]

Aplicación al caso: El recurrente ha acreditado la razón de los bajos consumos: bombonas de gas (combustible alternativo), uso de agua pública, iluminación LED, y su situación de vulnerabilidad económica reconocida mediante el Auto de Justicia Gratuita. La Administración no realizó inspección física alguna, por lo que la sentencia no puede considerar acreditada la infracción.

4) CAUSA DE FUERZA MAYOR JUSTIFICATIVA DE LAS AUSENCIAS TEMPORALES · DEBER DE CUIDADO FAMILIAR (ARTS. 142 Y 143 CC)

Las ausencias del recurrente de su única vivienda fueron motivadas por razones de salud y atención a sus progenitores fallecidos por negligencias médicas acreditadas. Esta situación constituye causa de fuerza mayor (art. 1105 CC) que justifica puntualmente la falta de ocupación continuada. La sentencia ni siquiera menciona esta alegación, a pesar de la documentación judicial aportada.

🔹 Artículo 1105 Código Civil:
“Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.”[4]
🔹 Artículo 142 CC (concepto de alimentos):
“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.”
Artículo 143 CC (obligación recíproca):
“La obligación de dar alimentos será recíproca. El que los da tiene a su vez derecho a pedirlos de quien los recibe, si lo necesita.”
🔹 STS del Tribunal Supremo (doctrina general sobre fuerza mayor):
“La fuerza mayor, por su naturaleza imprevisible e irresistible, exonera de responsabilidad cuando impide el cumplimiento de una obligación. El cuidado de un familiar en situación de dependencia puede constituir una causa de fuerza mayor si es una obligación legal que imposibilita destinar tiempo a gestiones personales.”

Agravante de doble vara de medir: La misma Administración invocó la fuerza mayor (página 279 y ss. del expediente) para denegar al recurrente el cheque vivienda al que tenía derecho. No puede, al mismo tiempo, desconocer la fuerza mayor a efectos sancionadores, tal y como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de noviembre de 2025.

5) VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD (ART. 131 LRJSP) Y CALIFICACIÓN INDEBIDA COMO MUY GRAVE

La sanción impuesta (6.001 €) es manifiestamente desproporcionada, habida cuenta de la ausencia de lucro, la inexistencia de reincidencia, la condición de única vivienda del recurrente y su situación de extrema vulnerabilidad económica (reconocida mediante Justicia Gratuita). La sentencia no aplica los criterios de graduación previstos en el artículo 29 de la Ley 40/2015 y en la doctrina jurisprudencial.

🔹 STS 710/2025, de 5 de junio (ponencia Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero):
“El principio de proporcionalidad constituye un mecanismo de control por parte de los tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración […] se puede reducir de grado la sanción en aplicación del principio de proporcionalidad cuando existan circunstancias objetivas justificadas.”[5]
🔹 STS 457/2021, de 29 de marzo:
“Lo que se estimó proporcional cuando el límite legal de la sanción ascendía al 200% del valor de las cantidades no declaradas, no puede considerarse igualmente […] el principio de proporcionalidad implica individualizar la sanción concreta que se impone, adaptándola a la gravedad del hecho, tomando en cuenta las circunstancias del autor.”

Subsidiariamente, debe solicitarse:
▪ Anulación de la sanción por vulneración del principio de proporcionalidad.
▪ O, en su defecto, reducción de la calificación a infracción leve (sin multa) o a una multa simbólica.
▪ Imposición de las costas de la instancia a la Administración demandada, por su temeridad y mala fe procesal (arts. 139 LJCA).

6) INDICIOS DE GRAVE IRREGULARIDAD (POSIBLE USO DE IA EN LA REDENCIÓN DE LA SENTENCIA)

La sentencia de instancia contiene errores y anomalías formales que sugieren la utilización de inteligencia artificial para su redacción, con la consiguiente vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y al debido proceso. Afecta a la validez del fallo y exige su nulidad, con retroacción de actuaciones.

▪️ Carácter extraordinariamente genérico, sin análisis concreto de la prueba practicada (indicios de falta de deliberación).
▪️ Múltiples párrafos reiterativos y caracteres Unicode sin sentido („…...) que no corresponden a una redacción humana normal.
▪️ Fallo desestimatorio anticipado, sin motivación suficiente en los fundamentos jurídicos.
▪️ Remisión a jurisprudencia de forma descontextualizada (doctrina genérica sobre presunción de inocencia) sin aplicarla al caso concreto.
➡ Se solicita la nulidad de pleno derecho (art. 47.1.c) LJCA) y la retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, para que sea dictada por magistrado distinto con plena motivación.
📌 CONCLUSIONES DEL INFORME PERICIAL
La sentencia nº 111/2026 incurre en las siguientes infracciones insubsanables:
(i) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por inversión de la carga de la prueba y exigencia de una “probatio diabólica”.
(ii) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación e incongruencia omisiva respecto de las pruebas de descargo.
(iii) Infracción del principio de necesidad y proporcionalidad, al confirmar una sanción desproporcionada sin valorar las circunstancias atenuantes.
(iv) Nulidad del procedimiento por falta de actividad probatoria mínima de cargo (ausencia de inspección directa).
Todo ello debe conducir a la estimación del recurso de apelación, a la revocación de la sentencia y a la anulación de la sanción administrativa, o, subsidiariamente, a la rebaja de la calificación a infracción leve.

📬 CONTACTO PARA ASISTENCIA EN RECURSOS Y PERITAJES

Dr. Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz (PhD) · Presidente de APEDANICA

📞 Teléfono: (+34) 902 998 352 · ✉️ Correo Electrónico: apedanica.ong@gmail.com

🌐 Web de servicios: miguelgallardo.es/jm-recurso-apelacion

📄 Información institucional: cita.es/apedanica.pdf